La duda razonable se refiere en principio, a que en caso de que exista en el juzgador alguna duda sobre la responsabilidad penal del imputado, éste,  deberá quedar absuelto, por otro lado, se puede hablar del deber que tiene la parte acusadora de lograr la convicción en el juzgador, es decir, superar el estándar probatorio que se requiere para sentenciar penalmente a una persona. Lo anterior, significa que, la evidencia de la comisión de un delito debe estar más allá de toda duda razonable que pudiera tener cualquier persona, en especial el juzgador. En otras palabras, la duda razonable representa un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado que se ejerce a través del juez, quien al valorar la prueba (con un estándar probatorio alto), a partir de la libre convicción, debe estar convencido de la culpabilidad del acusado.

Valgan las líneas anteriores a manera de introducción para plantearnos una premisa por demás interesante: ¿Es la pericial psicológica, una prueba con un estándar de probanza alto, que despeje, aclare y produzca en el juzgador lo necesario para formar en él una convicción sólida?, me reservo la conclusión del cuestionamiento para abordarlo en partes subsecuentes de este escrito, sin embargo, adelantemos que no hay una fórmula matemática que nos pueda decir el umbral probatorio necesario para formar una convicción sólida, en la realización de un dictámen en la disciplina psicológica en delitos sexuales, que suelen ser además de todo, de realización oculta, lo que  dificulta su esclarecimiento, complicando todo ello que los juzgadores logren una convicción absoluta.

El primer antecedente con respecto a la duda razonable, lo situamos en el derecho anglo-sajón (Common law), ya que fue el primero en darle uso al término. Surge el el Reino Unido como resultado de una creencia religiosa (cristiano-católica) que consistía en que los miembros del jurado podrían ser castigados divinamente cuando condenaran como culpable a una persona inocente. De ahí, surge en el siglo XVIII “la duda razonable”, no como una protección al imputado, sino más bien a los miembros del jurado, bajo la premisa de no caer en pecado capital, no condenar a una persona, salvo que se tuviera la certeza alta acerca de su culpabilidad.

Derivado de lo anterior, se deduce que, la Fiscalía, tiene la obligación de plantear una teoría del caso sólida,  que pueda ser acreditada a través de medios de prueba convincentes para el juzgador, más allá de toda duda razonable.

La importancia de la duda razonable es tal, que  en cualquier sistema jurídico implica que el juez penal pueda condenar al acusado solamente cuando se haya logrado un grado de certeza alto de su culpabilidad. Resultado de esto, surge otra pregunta de difícil respuesta: ¿cuándo una duda es o no razonable?; es entonces imprescindible poner especial atención en las pruebas que serán ofrecidas y desahogadas en el proceso, así como tener en cuenta la forma y los sistemas en que se apoyará el juzgador para una correcta valoración de la prueba, lo que permitirá tener un control racional de la prueba, con lo que se justifica una sentencia condenatoria o absolutoria en caso de duda razonable.

En México a diferencia de los sistemas jurídicos anglosajones, el sistema jurídico se orienta en el sistema Romano-Germánico, en México las sentencias son emitidas por un juez y no por un jurado que delibera la decisión de culpabilidad o absolución, sin embargo en México, este concepto es relativamente novedoso y toma un auge importante a partir de la reforma constitucional de 2008, que genera un cambio en el sistema jurídico, adoptando el sistema oral, acusatorio que sustituye en lo penal al sistema inquisitorio.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 20, inciso A, fracción VIII, señala que  el juez solo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado o imputado. En tal sentido la convicción representa la ausencia de una duda razonable en cuanto a la responsabilidad del imputado en la comisión de una conducta delictiva.

Además, el articulo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su capítulo IV que se refiere a las disposiciones generales de la prueba, en específico a la valoración de la prueba, señala que, el tribunal de enjuiciamiento sólo podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, y que  en caso de duda razonable deberá absolver al imputado.

El tribunal de enjuiciamiento para poder dictar sentencia condenatoria deberá valorar la prueba de manera libre y lógica, además explicará el razonamiento que utilizó en dicha valoración de las pruebas para emitir dicha resolución. De esta forma, las pruebas que sean desahogadas en juicio deberán ser contundentes, de manera tal que no exista duda razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado.

El artículo 402 del mismo ordenamiento señala: que nadie podrá ser condenado, sino, cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable. La duda siempre favorecerá al imputado (In dubio pro reo).

El Estado esta obligado a satisfacer el estándar probatorio que exige el sistema adversarial, lo que implica la aplicación del principio In dubio pro reo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el citado principio como parte del derecho fundamental de la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de la prueba. Es dónde la duda razonable se encuentra relacionada con el principio In dubio pro reo, y se entiende como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación o bien la hipótesis de la defensa sea más sólida.

¿Es el dictámen en psicología, en delitos sexuales, una prueba que cumple con los estándares de probanza altos?. Los espero en la próxima.